jueves, 11 de octubre de 2007

Sobre el artículo 72 de la Carta Magna, Sala Constitucional resolvió recurso de interpretación presentado por el CNE

La Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, declaró resuelto un recurso de interpretación presentado el pasado 24 de mayo, por los apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral (CNE), sobre el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los electores pueden decidir remover de sus cargos a los mandatarios que fueron elegidos popularmente, antes de que expire el término para el que fueron elegidos.
LO SOLICITADO POR EL MÁXIMO ENTE COMICIAL
La representación judicial del CNE, indicó que en el caso de lo alcaldes, el legislador si bien prevé que se trata de una causa de ausencia absoluta, no la asimila a la demás causas, sino que más bien la califica, ya que determina que debe ser establecida mediante ley especial, la cual no ha sido dictada. Mientras que en el caso de los legisladores, concejales y miembros de las juntas parroquiales no existe normativa o bien la que existe no regula la sustitución de dichos funcionarios en los casos en que sus mandatos sean revocados, por lo que no se establece si la revocatoria popular del mandato sea una causa más para declarar la ausencia absoluta o si es una ausencia que debe ser canalizada según lo prevea un régimen especial, tal y como sucede con el caso de los alcaldes.Además pidió el CNE que se determinara si los funcionarios que han sido objeto de referendo revocatorio de mandato pueden presentarse como candidatos a las próximas elecciones para ser reelegidos de inmediato para un nuevo período, en aquellos casos en que aún puedan ser reelectos, o en todo caso, para optar a otros cargos de elección popular, o si por el contrario, están inhabilitados, tal como sucede en el supuesto previsto para los diputados a la Asamblea Nacional, conforme lo expresa el artículo 198 de la Constitución. Pidió a la Sala el CNE que delimitara si el funcionario cuyo mandato se pretende revocar debe o no separarse del ejercicio de sus funciones y, por tanto, si podrá permanecer en el ejercicio del cargo durante todo el proceso de referendo revocatorio, además, que se aclare el lapso que cumplirá quien finalmente y de acuerdo a lo que establezca esta Sala, supla al funcionario que ha sido revocado. En tal sentido, se pidió que se determine si el funcionario que debe reemplazar a quien su mandato ha sido revocado, debe hacerlo por lo que resta del período o lo que procede es el inicio de un nuevo período completo para el nuevo titular, ante la revocatoria del mandato que ha sido declarada.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Al pronunciarse sobre el recurso de interpretación presentado, la Sala Constitucional indicó en su dictamen, entre otras cosas, que “resulta claro que en caso de producirse la falta absoluta en virtud de la revocatoria del mandato de legisladores a los consejos legislativos de los estados o de concejales o de los miembros de la juntas parroquiales, dichas falta será cubierta por sus respectivos suplentes en el orden en que resultaron elegidos en los correspondientes comicios”. En el caso de los alcaldes, la Sala precisó que “en caso de resultar revocado el mandato de los alcaldes, mientras que no se promulgue la legislación que regule específicamente la materia, deberá aplicarse lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y, en consecuencia, la falta producida deberá ser cubierta por el concejal designado por el concejo municipal respectivo, quien ejercerá el cargo por el resto del período, y mientras se designa éste, estará encargado de la alcaldía el Presidente del Concejo Municipal tal como lo prevé el in fine del aludido precepto legal”. En cuanto a la posibilidad de que los funcionarios a los cuales le ha sido revocado su mandato puedan presentarse como candidatos en la próximas elecciones para ser reelegidos inmediatamente para un nuevo período, la Sala advirtió que es necesario diferenciar el régimen aplicable a los legisladores de los consejos legislativos de los estados, de aquel aplicable a los alcaldes, concejales y miembros de la juntas parroquiales. Indicó el dictamen de la Sala que es claro que, “al remitir la Ley Orgánica de lo Consejos Legislativos de los Estados al Texto Fundamental, a fin de asimilar el régimen de los legisladores al de los diputados a la Asamblea Nacional, la situación de inelegibilidad prevista expresamente en el artículo 198 de la Constitución resulta aplicable a legisladores de los consejos legislativos. En consecuencia, los legisladores cuyo mandato resultare revocado no podrán postularse para cualquier otro cargo de elección popular en el período siguiente”. Con respecto a los alcaldes, concejales y miembros de las juntas parroquiales, la Sala indicó que “dado que la Constitución ni la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ni la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala la revocatoria popular del mandato como causal de inhabilitación para ejercerlo, debe entenderse, por argumento a contrario, que la restricción contenida en el artículo 198 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es aplicable respecto de los alcaldes, los concejales y los miembros de la juntas parroquiales, y así se decide”.
FALTA ABSOLUTA DEL FUNCIONARIO REVOCADO
Por otra parte, con respecto a que si en caso de resultar procedente la revocatoria del mandato por la voluntad plasmada en el referendo, se debe considerar que se ha producido una falta absoluta en el cargo público de elección popular, que amerite convocar a elecciones inmediatas, la Sala del Alto Tribunal señaló que el artículo 72 de la Carta Magna prevé la mitad del período para el cual fue elegido el funcionarios, como la oportunidad para solicitar la convocatoria del referendo revocatorio de su mandato. Dicho lo anterior “y en consideración a que la revocatoria del mandato produce la falta absoluta del alcalde revocado, como se indicó, la solución que esta Sala considera aplicable es la prevista en el tercer aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual prevé la designación de quien ejercerá el cargo vacante por lo que resta del período. En consecuencia, no se daría inicio a un nuevo período sino a la culminación de aquel que venía ejerciendo el funcionario revocado”, aclaró la Sala Constitucional. “Igual circunstancia opera en el caso de los legisladores a los consejos legislativos de los estados, los concejales y los miembros de las juntas parroquiales, ya que las faltas absolutas producidas por la revocatoria del mandato de los funcionarios principales serían llenadas por sus respectivos suplentes, los cuales terminarían el periodo iniciado por los funcionarios revocados”, concluyó la Sala del TSJ.
Autor:Prensa TSJ - Fecha de Publicación: 04/07/2007

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